TARJETA DE RESIDENCIA DE FAMILIAR COMUNITARIO (CONYUGE)

TARJETA DE RESIDENCIA DE FAMILIAR DE COMUNITARIO (CONYUGE)

Procedimiento Abreviado 200/2020 E

Número de sentencia 309/2020, del 9 de diciembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid.

Letrada: Doña Juana María Malca Leo, colegiada 51709.

Se interpone recurso contencioso administrativo que da lugar al citado procedimiento abreviado por el cual pretende dejarse sin efecto la actuación administrativa, procedente de la Delegación del Gobierno en Madrid; debiéndose determinar en esta sentencia la adecuación o no a Derecho de la resolución de fecha 7 de noviembre de 2019, que denegó la pretendida tarjeta de residencia temporal de familiar de

ciudadano de la Unión Europea, así como la posterior desestimación presunta (silencio administrativo negativo) del recurso de alzada promovido por el aquí demandante con fecha 20 de diciembre del 2019.

El acto administrativo deniega dicha solicitud “por razones de orden público, seguridad pública y salud pública y está fundada exclusivamente en la conducta personal del solicitante, ya que se considera que constituye amenaza real, actual y suficientemente grave que acepta al interés fundamental de la sociedad…”.

Ésta supuesta puesta en peligro del orden social se debe a que el recurrente cuenta con antecedentes policiales y penales.

El tribunal estima el recurso en su totalidad y lo hace en base a un argumentación jurídica que gira en torno a dos elementos fundamentales.

  • Para la obtención de la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de ciudadano de la Unión Europea hay que atenerse a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 15 del Real Decreto 240/2007 del 16 de febrero donde se establecen una serie de requisitos para la obtención de dicha tarjeta. En el caso de la sentencia recurrida se alega que la entrega en este caso de la autorización comportaría un riesgo para el orden publico español tutelado en numerosos preceptos legales, entre otros en el art. 15 de este Real Decreto. Este tribunal establece que las medidas previstas en dicho artículo -impedir la entrada en España; denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros; desestimar la expedición o la renovación de las tarjetas de residencia previstas en el mencionado Real Decreto; y, en fin, ordenar la expulsión o devolución del territorio español-, tan sólo podrá adoptarse si existen motivos graves de orden público o seguridad pública.

En este caso el delito al que se refiere la escasa motivación que aporta la resolución fue cometido hace 10 años y la condena impuesta fue debidamente cumplida hace 4 años. Así pues y dado el carácter reeducativo y de reinserción del sistema penal español, se considera que la mera existencia de antecedentes penales no es óbice para la adopción de este tipo de medidas pues acorde con mencionado Real Decreto (y con jurisprudencia) debe existir un riesgo actual y real de alteración del orden público.

  • El segundo fundamento jurídico alegado en esta sentencia es el del concepto de arraigo. Para la definición de este se utiliza el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009. Esta definición se complementa con la propia del Derecho de Extranjería adoptada de la jurisprudencia, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 o 7 de junio de 2007, entre otras. Queda así establecido un concepto de arraigo que da lugar a tres posibles arraigos, social, laboral y familiar.

La sentencia da unas notas acerca de este concepto de arraigo que son las siguientes:

1ª) La situación de arraigo se concreta en un estatus individual y personal derivado de

circunstancias como la realización de cursos y estudios, la reagrupación familiar, la

integración en la misma, el disfrute del permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia.

2ª) El arraigo ha de concretarse en la existencia de una serie de vínculos que unen con

España al extranjero, tanto de tipo familiar, como de naturaleza social, económica, laboral o académica.

3ª) Los mencionados vínculos deben presentar suficiente entidad y relevancia para

apreciar el interés del recurrente en residir en el país.

4ª) Desde un punto de vista subjetivo, el arraigo debe quedar acreditado por la

concurrencia de dicho interés personal, mientras que, desde una perspectiva objetiva, ha de constatarse en función de elementos demostrativos y justificativos de aquellos vínculos familiares, sociales, económicos, laborales o académicos.

Así, en el caso queda acreditado el arraigo dado que el recurrente contrajo matrimonio hace veintinueve años, teniendo su cónyuge nacionalidad española desde 2009 e hijos comunes residentes en España con nacionalidad española.

Todas estas circunstancias llevan al Juzgado a estimar el recurso en su totalidad, sin imponer costas a ninguna de las partes litigantes del proceso.

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